Articulo 7 Consejo del Tr... Terrestre

Articulo 7 Consejo del Transporte Terrestre

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Artículo 7. Funcionamiento.

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1. El Pleno del Consejo podrá tratar cuantas cuestiones, comprendidas en su ámbito funcional, le sean sometidas por su Presidente, sea por propia iniciativa, sea a propuesta de dos quintas partes de los miembros sociales, o a petición fundada de cualquiera de los miembros administrativos representantes de la Administración local o del Estado.

2. El Presidente podrá acordar, en el acto de convocatoria, que el asunto o asuntos en cuestión sean sometidos al conocimiento y decisión del Departamento competente por razón de la materia.

3. A los efectos de su funcionamiento, el Consejo tendrá su sede en el domicilio de la Consejería competente en materia de transportes.

4. El órgano directivo competente en materia de transportes dispondrá los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo.