Articulo 7 Condiciones de... Ganaderas

Articulo 7 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 7. Movimiento de équidos.

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1. Los movimientos de los équidos regulados por la presente Orden se realizarán conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, y en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

2. Los movimientos de équidos, según el ámbito del territorio donde se efectúen y el destino, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Movimientos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.º En los casos en que los équidos se desplacen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados como únicos documentos de acompañamiento bien por el documento de identificación equina (DIE), o bien por la tarjeta de movimiento equina (TME) junto con el DIE, siempre que los animales retornen a la explotación de origen, no se realice un cambio de titularidad y los mismos figuren correctamente incorporados a la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

2.º En aquellos casos en que los équidos se desplacen entre explotaciones para fines distintos de los señalados en el apartado 1.º, o con destino a matadero o cebadero, llevando aparejado o no un cambio de titularidad, se establecen las siguientes requisitos:

i) Si el destino de los animales es un matadero o cebadero, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, para de esta forma garantizar la trazabilidad en la cadena alimentaria. En el caso en que el destino sea matadero, sus condiciones específicas quedan reguladas en el artículo 8 de la presente Orden.

ii) Si el destino de los animales no es un matadero o cebadero, no será necesario la obtención de la guía de traslado en virtud del artículo 34.6 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, siendo sustituida por el documento de movimiento de los équidos recogido en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, expedido a través del portal virtual SIGGANnet o por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

b) Movimientos con destino fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.º Si lleva aparejado un cambio de titularidad del animal, o un movimiento a matadero o cebadero, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido por el Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2.º Si no se produce un cambio de titularidad, o movimiento a matadero o cebadero, puede darse las siguientes circunstancias:

i) Que los animales retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a 30 días naturales, en este caso no será necesario la obtención de guía, siempre que los desplazamientos se realicen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, y el animal vaya acompañado del DIE y de la tarjeta de movimiento equina (TME), según lo dispuesto en el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

ii) Que los animales retornen a la explotación de origen en un plazo igual o superior a 30 días naturales o que los desplazamientos se realicen con fines distintos de los señalados en el punto i) anterior, en este caso será necesario la obtención de la guía.

3. En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la aplicación del apartado 2.a), anterior, estableciendo la necesidad de la obtención de guía para tales movimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2015 en vigor desde 09-05-2015