Artículo 7 bis Integridad...la energía

Artículo 7 bis. Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL

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Artículo 7 bis. Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL

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1. La Agencia elaborará y publicará una estimación del precio del GNL y un índice de referencia del GNL diarios. A efectos de la estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL, la Agencia recopilará y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La estimación del precio tendrá en cuenta, cuando proceda, las diferencias regionales y las condiciones de mercado.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los participantes en el mercado de GNL. Las facultades conferidas a la Agencia en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 también serán aplicables en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

(NOTA: Artículo aplicable a partir del 1 de enero de 2025)