Artículo 7 bis. Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL
Artículo 7 bis. Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL
1. La Agencia elaborará y publicará una estimación del precio del GNL y un índice de referencia del GNL diarios. A efectos de la estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL, la Agencia recopilará y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La estimación del precio tendrá en cuenta, cuando proceda, las diferencias regionales y las condiciones de mercado.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los participantes en el mercado de GNL. Las facultades conferidas a la Agencia en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 también serán aplicables en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.
(NOTA: Artículo aplicable a partir del 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (7 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1227/2011 y (UE) 2019/942 en lo que respecta a la mejora de la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energíaTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 17-04-2024) en vigor desde 07-05-2024 - Texto Original. Publicado el 08-12-2011 en vigor desde 07-05-2024