Articulo 7 Autonomía Local

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Artículo 7. Competencias locales.

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1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.

2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes.

3. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales en los términos previstos en la sección 4.ª de este capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010