Articulo 69 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 69 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 69. Determinaciones estructurales del plan general sobre estructura general y orgánica

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1. Son determinaciones estructurales del plan general las que afectan a la definición de la estructura general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales viarios, las redes de transporte y de comunicaciones; por los sistemas generales de espacios libres y por los sistemas generales de equipamientos e infraestructuras en proporción adecuada a la población prevista en el planeamiento, con indicación de las zonas de protección correspondientes.

2. La definición de los sistemas generales por el plan general deberá asegurar la racionalidad y la coherencia del desarrollo urbanístico municipal, y la calidad y la funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. En todo caso, el plan general deberá prever parte de la reserva de suelo de los sistemas generales para equipamientos de usos docentes o sanitarios, con la superficie necesaria para que queden correctamente atendidas las necesidades de la población.

3. Los sistemas generales de espacios libres públicos, se constituyen por los parques y los jardines públicos en una proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles y que no podrá ser inferior a 5 m² por habitante con referencia a la población prevista en el planeamiento.

Para calcular su superficie, se deberá considerar como población prevista la que resulte del número máximo de habitantes y de plazas de alojamiento turísticas que admita el plan general. Asimismo, para ser computables para el cumplimiento del estándar que prevé este apartado, los espacios libres públicos deberán formar parte de un sistema coherente desde el punto de vista de la accesibilidad de la población a la que sirve.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, de forma excepcional, y oportunamente motivada en la memoria general y en la memoria social del plan general:

a) En los ámbitos de suelo urbano que se ordenen como asentamiento en el medio rural y que acrediten su carácter tradicional, se podrá fijar una proporción de espacios libres inferior o no preverse.

b) En los núcleos clasificados como suelo urbano existentes a la entrada en vigor de la LOUS, de carácter tradicional y que dispongan de unas calificaciones predominantes de centro antiguo y de zonas intensivas, entendiéndose a tal efecto que forman parte de dichos ámbitos las zonas de suelo urbano que corresponden al núcleo original de la población y sus ampliaciones con una tipología de edificación entre medianeras, y con una población prevista en el planeamiento inferior a los 3.000 habitantes, el estándar de proporción de espacios libres públicos podrá ser no inferior a 1,5 m² por habitante.

c) En los núcleos del mismo carácter tradicional, calificación y tipología que regula la letra b) anterior, y con una población prevista en el planeamiento entre 3.000 y 6.000 habitantes, la proporción podrá ser no inferior a 3 m² por habitante.

En ningún caso, la aplicación de las excepciones previstas en este apartado podrá comportar la disminución de la superficie de los sistemas generales de espacios libres que ya fueran de titularidad pública a la entrada en vigor de este Reglamento.

5. No podrán computar, a efectos de prever las superficies mínimas que resulten de lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores, los terrenos calificados como espacios libres públicos que, en ejecución del planeamiento general anterior, o del planeamiento parcial o especial, fueran considerados como superficies de reserva para dotaciones públicas de la red de sistemas locales.

6. El plan general deberá señalar, asimismo, otros sistemas de infraestructuras, espacios libres y otras dotaciones de cualquier naturaleza y titularidad que, por su función o destino específico, dimensiones o posición estratégica, integren o deban integrar la estructura del desarrollo urbanístico del municipio en su conjunto.

7. Al efecto de lo que establece el artículo 32.3.e) de la LOUS, en lo referente a las actuaciones urbanísticas en suelo urbano de las previstas en las letras b) y c) del artículo 29; así como de lo que establece el artículo 33.2.c) en lo referente a las actuaciones de urbanización en suelo urbanizable; el plan general deberá prever las infraestructuras de conexión con los sistemas urbanísticos generales exteriores y las obras para la ampliación o el reforzamiento de dichos sistemas que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de las expresadas actuaciones, cuya ejecución y coste se asignen al ámbito de actuación respectivo en suelo urbano o en suelo urbanizable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015