Articulo 69 Reglamento de...y de Aguas

Articulo 69 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 69.

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1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67, 2.

2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988