Articulo 69 Medidas 1997 ...den Social

Articulo 69 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.

e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.

f) Activos financieros.

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»

«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.»

Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:

«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos siguientes:

«Los presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.»

Cinco. Se introduce un artículo 78 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 78 bis.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse, podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.

La apertura de una cuenta de situación de Fondos del Tesoro requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998