Articulo 69 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas
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»Artículo 69. Excepciones aplicables a determinados usos
Vigente
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán:
a) al uso de términos que sean genéricos en la Unión, aunque estos formen parte de un nombre que esté protegido como una especialidad tradicional garantizada;
b) a la comercialización de productos cuyo etiquetado contenga o constituya la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal utilizada de buena fe;
c) a la aplicación de las normas de la Unión o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual e industrial y, en particular, a las relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las marcas, así como a los derechos otorgados en virtud de dichas normas.