Articulo 69 Deporte de Andalucía

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Artículo 69. Clasificación.

Vigente

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1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en:

a) Instalaciones deportivas de uso público y de uso privado.

b) Instalaciones deportivas convencionales y no convencionales.

Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. El resto se consideran instalaciones de uso privado.

Son instalaciones deportivas convencionales aquellas que se construyen para la práctica deportiva y se consideran instalaciones deportivas no convencionales los espacios de naturaleza urbana o medio natural cuando se utilizan para practicar deporte, conforme a la definición del artículo 4, apartado ñ), de esta ley.

2. Se establecerá una tipología de instalaciones deportivas, así como un sistema de clasificación de las mismas, con independencia de su titularidad, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados, a los requisitos técnico-deportivos, medioambientales y de eficiencia energética al medio donde se desarrolle la práctica deportiva, así como las determinaciones sobre la cualificación del personal que preste servicio en las mismas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016