Articulo 69 Audiovisual

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Artículo 69. Facultades de la Inspección.

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El personal inspector, en el desarrollo de su actividad, está facultado para:

a) Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen, directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de las personas obligadas, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. Además, el personal inspector podrá contactar con la persona obligada antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.

b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

d) Requerir a las personas obligadas a colaborar su documentación identificativa.

e) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de su clientela de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

f) Precintar e incautar temporalmente los equipos utilizados para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, cuando así lo ordene el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 78 y apartados 1.a) y 1.b) del artículo 79, y sin perjuicio del resto de formalidades legales oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018