Articulo 68 Traslados de residuos

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Artículo 68. Inspecciones por parte de la Comisión

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1. La Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, podrá inspeccionar los traslados de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

2. La Comisión únicamente podrá efectuar una inspección cuando haya sospechas suficientes de un traslado ilícito de residuos.

3. La Comisión preparará y efectuará las inspecciones en estrecha cooperación con las autoridades correspondientes del Estado miembro de que se trate. Dicha cooperación incluirá el intercambio de información y de puntos de vista sobre la planificación de las inspecciones y las medidas que se adoptarán. La Comisión tendrá en cuenta cualquier inspección, procedimiento judicial o administrativo en curso por parte de las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro.

La Comisión notificará con 15 días de antelación el objeto, la finalidad y la base jurídica de las inspecciones a los miembros del personal fijo responsable de la cooperación o a los puntos de contacto mencionados en el artículo 65, apartado 2, del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a efectuar la inspección, a fin de que las autoridades pertinentes puedan prestar la asistencia necesaria. A tal fin, los funcionarios de las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate tendrán la oportunidad de participar en las inspecciones. En los casos urgentes, si no fuera posible respetar los 15 días de antelación, la Comisión lo comunicará tan pronto como resulte útil.

Además, y a petición de las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado, la Comisión efectuará esas inspecciones junto con las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro.

4. El personal y demás acompañantes autorizados por la Comisión a efectuar una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección.

5. El personal de la Comisión que efectúe una inspección estará facultado para:

a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de residuos, del poseedor de residuos, del transportista, del destinatario o de la instalación que reciba los residuos;

b) examinar cualquier documento pertinente relacionado con el objeto y el propósito de las inspecciones, independientemente del soporte en el que estén almacenados, y tomar u obtener, en la forma que sea, copias o extractos de dichos documentos;

c) solicitar al notificante, a la persona que organiza el traslado, al productor de residuos, al poseedor de residuos, al transportista, al destinatario o a la instalación que reciba los residuos explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de las inspecciones y dejar constancia de sus respuestas;

d) tomar y dejar constancia de las alegaciones por parte del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de residuos, del poseedor de residuos, del transportista, del destinatario o de la instalación que recibe los residuos en relación con el objeto y el propósito de las inspecciones;

e) si procede, examinar físicamente los residuos y tomar muestras para someterlas a pruebas de laboratorio.

6. En el curso de las inspecciones cooperarán con la Comisión el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos.

7. Las autoridades de los Estados miembros que participen en las inspecciones de los traslados de residuos en cuyo territorio se ha de efectuar la inspección de la Comisión prestarán, a petición de esta última, la asistencia necesaria al personal de la Comisión.

8. El notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos están obligados a someterse a las inspecciones de la Comisión.

9. Si la Comisión constata que el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que recibe los residuos se opone a una inspección, las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate prestarán a la Comisión la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de las autoridades encargadas del control del cumplimiento, a fin de que la Comisión pueda efectuar su inspección. Si, de conformidad con el Derecho nacional, dicha asistencia precisara de mandato judicial, se solicitará este a tal efecto.