Articulo 68 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 68 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 68. Requisitos.

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1. El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a transferir, de los derechos de uso a ceder o los titulares de derechos de uso a mutualizar, o el titular de los derechos de uso sobre los que se pretende proporcionar servicios mayoristas relevantes, deberán encontrarse, a la fecha de autorización correspondiente al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del que es titular.

En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado, o bien cuando se hubiese autorizado el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.

2. El nuevo titular o el cesionario de los derechos de uso, deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos de uso. En el caso de transferencia, el nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

3. Las condiciones técnicas de uso de los títulos transferidos, y de los derechos cedidos o mutualizados, se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países.

Asimismo, se deberán respetar las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico que existieran en el título original, así como las condiciones aplicables recogidas en el presente reglamento, en particular las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017