Articulo 68 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 68 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 68. Determinaciones estructurales relativas al aprovechamiento urbanístico de los ámbitos o sectores

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1. Para que el plan general determine el aprovechamiento urbanístico de los sectores de suelo urbanizable a que se refieren el subapartado 2.3 del apartado 2 del artículo 40 y la letra a) del artículo 41 de la LOUS, y para su determinación en los ámbitos de suelo urbano sujeto a actuaciones de transformación urbanística de las previstas en el artículo 29, se seguirán las reglas que determinan los apartados siguientes.

2. Se entiende por aprovechamiento urbanístico el resultante de ponderar la edificabilidad, los usos y su intensidad, derivada de la tipología y densidad aplicada, que el plan general asigne al suelo, de conformidad con la facultad atribuida al planeamiento en la letra d) del apartado 4 del artículo 3 de la LOUS.

3. Para la determinación del aprovechamiento de cada ámbito o sector en función de las intensidades, derivadas de la tipología y densidad aplicada, y los usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y otros servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos, el plan general deberá establecer:

a) Para cada zona correspondiente a cada uso, tipología y densidad, según el valor inmobiliario atribuido, un coeficiente que exprese el valor que el plan atribuya a cada uso en relación con el resto.

b) Para cada sector o ámbito, un coeficiente que refleje globalmente las diferencias existentes entre los diferentes sectores, determinadas por las circunstancias siguientes:

1ª. Situación respecto a los sistemas generales y el resto de elementos urbanos significativos.

2ª. Características del suelo y la incidencia en el coste de la urbanización y de la edificación.

3ª. Cualquier otra circunstancia que, a estos efectos, se considere de relevancia.

4. El coeficiente de homogeneización de cada zona se obtendrá multiplicando el coeficiente asignado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 anterior, por el coeficiente que corresponda al sector donde está situada. Este coeficiente se podrá ajustar específicamente para alguna zona concreta en la que concurran circunstancias especiales, para lograr una valoración relativa más adecuada.

5. El aprovechamiento de cada zona será el resultado de multiplicar la superficie por la edificabilidad correspondiente, expresada en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, y por el coeficiente de homogeneización obtenido según se señala en el apartado 4 de este artículo.

6. El aprovechamiento total de un sector o ámbito lo constituye la suma de los aprovechamientos que correspondan a todas las zonas que incluye. El aprovechamiento de cada sector o ámbito se obtendrá dividiendo el aprovechamiento total por la superficie total del sector.

7. Los terrenos destinados en el plan general a la implantación de elementos integrantes de los sistemas generales se considerarán, a los efectos que se prevén en este artículo, sin ningún aprovechamiento.

8. La asignación de coeficientes a las distintas zonas y sectores o ámbitos deberá ser razonada, exponiéndose las motivaciones que han dado lugar a esta determinación. Los coeficientes serán iguales o menores que la unidad. En la asignación del aprovechamiento a los diferentes sectores o ámbitos del plan general, deberá acreditarse que no se produce una ruptura del principio de igualdad ni del principio de homogeneidad.

9. El concepto de edificabilidad media ponderada que regula el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, se corresponde con el de aprovechamiento urbanístico definido en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015