Articulo 68 Reglamento de...y de Aguas

Articulo 68 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 68.

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1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.

2. Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:

a) Los ingresos previstos en concepto de canon de ocupación o utilización en aplicación del artículo 104 de la Ley de Aguas.

b) Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.

c) Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación del artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, y sólo en la parte que se determina en el artículo 67, 2.

d) Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones en modificación y acondicionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales, de las que sean necesarias para la explotación, mantenimiento y conservación de las mismas.

e) Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos fines.

3. Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:

a) Los gastos de personal, funcionamiento, contratos de obras, suministros y servicios, o de cualquier otra naturaleza necesarios para el control, vigilancia, investigación y actuaciones precisas para la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

b) Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de forma global o general reparen los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico por infractores.

c) Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente a lo preceptuado en el punto 1, d), del presente artículo para los ingresos.

d) Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la Ley de Aguas se concedan como auxilios del Estado a las Comunidades. Autónomas, Corporaciones Locales, Empresas y particulares.

e) Las transferencias que, de acuerdo con el artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea preciso realizar para cumplimentar Convenios entre el Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas para la protección y mejora de la calidad de las aguas y del dominio público hidráulico.

4. Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el apartado 2 del presente artículo servirán únicamente para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.

5. Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68, 3, e), en relación con el desarrolló del artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988