Articulo 68 Marco para la... migración

Articulo 68 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 68. Entrada en funcionamiento

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1. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el PEB debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del PEB, que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros y las agencias de la Unión que pueden utilizar el PEB;

c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión.

El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas permitan cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.º 767/2008 únicamente a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).

1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de la verificación automatizada con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.

2. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el SCB compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del SCB compartido, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;

d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 1 quinquies, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

3. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCDI debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 74, apartado 10;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCDI, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;

d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 1 quinquies, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

4. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el DIM debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del DIM, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y la unidad central SEIAV;

c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;

d) que la unidad central SEIAV haya notificado a la Comisión de acuerdo con el artículo 67, apartado 3, a la Comisión;

e) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de los ensayos mencionados en los apartados 1, letra b), 2, letra b), 3, letra b), y 5, letra b).

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

5. La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha a partir de la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

6. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCIE debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:

a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 44, apartado 5;

b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCIE, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;

c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.

La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.

7. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del ensayo realizado de conformidad con las letras b) de los apartados 1 a 6.

8. Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interoperabilidad a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.