Articulo 68 Juventud de Euskadi

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Artículo 68. Medidas cautelares.

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1.- Cuando, a través de las actuaciones inspectoras o a través de la comunicación de cualquier persona física o jurídica, se aprecie la existencia de riesgo inminente de perjuicio de cualquier naturaleza para las personas usuarias por incumplimiento grave de la normativa vigente, el órgano competente en la materia, mediante resolución motivada, podrá acordar las siguientes medidas cautelares, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad:

a) El cierre, total o parcial, del equipamiento o servicio.

b) La suspensión, total o parcial, de la actividad o servicio.

c) La suspensión, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas para la actividad, servicio o equipamiento.

2.- La duración de las medidas a las que se refiere el párrafo anterior será fijada en cada caso, no pudiendo prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

3.- En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a las personas interesadas por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, salvo que la situación de riesgo considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción. En este último supuesto, la persona titular debe cumplir las medidas adoptadas en la forma y plazo acordados, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos, los cuales deberán ser valorados por el mismo órgano que las adoptó a los solos efectos de su mantenimiento, rectificación o anulación.

4.- En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.