Articulo 68 Deporte de Andalucía

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Artículo 68. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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1. Las entidades deportivas andaluzas deberán estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción acreditará su reconocimiento a los efectos de esta ley.

2. Habrán de inscribirse en el Registro, además, los estatutos y demás actos que se determinen, así como sus modificaciones.

3. La inscripción en el Registro de los actos a que se refieren los apartados anteriores será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.

4. La Consejería competente en materia de deporte inscribirá de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

La resolución por la que se reconoce a la federación deportiva a los efectos de esta ley y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La inscripción de los clubes deportivos y las secciones deportivas previstas en esta ley solo podrá denegarse por motivos de legalidad.

6. La Consejería competente en materia de deporte tramitará el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016