Articulo 68 Creación de l...Terrorismo

Articulo 68 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 68. Nombramiento del presidente de la Autoridad

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1. El presidente de la Autoridad será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la LBC/LFT, así como otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo General se mantendrán oportuna y debidamente informados en todas las fases de dicho procedimiento.

La Comisión elaborará una lista restringida con al menos dos candidatos cualificados para el cargo de presidente de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo General podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en esa lista. El Consejo General podrá emitir una opinión pública sobre los resultados de sus audiencias o dirigir su dictamen al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

La Comisión presentará una propuesta de nombramiento del presidente de la Autoridad al Parlamento Europeo para su aprobación.

El Consejo, tras la aprobación de dicha propuesta por el Parlamento Europeo, adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento del presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para el nombramiento del primer presidente de la Autoridad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión formulará una propuesta de nombramiento del presidente sin la participación del Consejo General.

2. El presidente de la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, de los órganos y organismos de la Unión ni de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y cualesquiera otros organismos públicos o privados, respetarán esa independencia.

3. La duración del mandato de los miembros del presidente de la Autoridad será de cuatro años. En el curso de los doce meses anteriores al final del mandato cuatrienal del presidente de la Autoridad, el Consejo General en ambas composiciones o un comité más reducido seleccionado entre los miembros del Consejo General, incluido un representante de la Comisión, llevará a cabo una evaluación del desempeño del presidente. La evaluación tendrá en cuenta la valoración del desempeño del presidente y las tareas y retos futuros de la Autoridad. Sobre la base de la evaluación, la Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo que prorrogue el mandato del presidente. La prórroga solo podrá concederse una vez. Una vez el Parlamento Europeo apruebe la propuesta de la Comisión, el Consejo deberá adoptar una decisión de ejecución para prorrogar el mandato del presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

4. En el supuesto de que el presidente de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, actuando de oficio o a propuesta del Parlamento Europeo o del Consejo General en una de sus composiciones, podrá adoptar una decisión de ejecución para cesar al presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

5. En caso de que el presidente de la Autoridad dimita o no pueda atender a sus obligaciones por cualquier otro motivo, las funciones del presidente serán desempeñadas por el vicepresidente.