Articulo 67 Traslados de residuos

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Artículo 67. Disposiciones generales

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 515/97, la Comisión ejercerá las competencias conferidas por los artículos 67 a 71 con objeto de apoyar y complementar las actividades de ejecución de los Estados miembros y contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

2. La Comisión podrá ejercer las competencias que le confiere el presente Reglamento con respecto a los traslados de residuos contemplados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, que sean de naturaleza compleja y puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente y cuando la investigación necesaria tenga una dimensión transfronteriza en la que participen al menos dos países. La Comisión podrá emprender acciones a iniciativa propia con arreglo a esas competencias, a petición de las autoridades de uno o varios Estados miembros o a raíz de una queja, si existen sospechas suficientes de la ilicitud del transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. La Comisión también podrá remitir dichas quejas a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión.

Si la Comisión decide no actuar, responderá a la autoridad de los Estados miembros o a las personas que hayan enviado la queja en un plazo razonable, indicando los motivos por los que considera que no hay sospechas suficientes, a menos que existan motivos de interés público, como la protección de la confidencialidad de los procedimientos administrativos o penales, para no hacerlo.

La Comisión también prestará asistencia a los Estados miembros para organizar una cooperación estrecha y regular entre sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 71.

3. A la hora de ejercer sus competencias, la Comisión tomará en consideración las inspecciones o los procedimientos judiciales y administrativos en curso o ya realizados en relación con los mismos traslados por las autoridades de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento, y garantizará que no interfieran con dichos procedimientos. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión tendrá en cuenta cualquier solicitud de aplazamiento de una autoridad de un Estado miembro a través de sus funcionarios responsables de la cooperación o de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

4. Al término de su intervención, la Comisión elaborará un informe. Si la Comisión llega a la conclusión de que el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión es ilícito, informará de ello a las autoridades competentes del país o países de que se trate y recomendará que dicho traslado ilícito reciba el trato reservado por los artículos 25 y 26. La Comisión también podrá recomendar a las autoridades correspondientes de los Estados miembros que realicen un tipo concreto de seguimiento y, en caso necesario, informará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión de que se trate.

5. Los informes redactados conforme al apartado 4, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:

a) en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;

b) en los procesos penales en el Estado miembro cuando su utilización resulte indispensable, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades de las administraciones nacionales, quedando sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de las autoridades de las administraciones nacionales y con el mismo valor probatorio que estos;

c) en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El presente Reglamento no afectará a la facultad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales y de las autoridades competentes de apreciar libremente el valor probatorio de los informes elaborados por la Comisión de conformidad con el apartado 4.