Articulo 67 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 67 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 67. Determinaciones estructurales sobres índices de intensidad de los usos residencial y turístico

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1. Los índices de intensidad de uso son determinaciones estructurales del plan general que sirven de base para calcular las capacidades de población resultantes de sus determinaciones y que, aplicados a cada proyecto que deba ser objeto de licencia municipal de obras, han de garantizar que en su ejecución efectiva no se superarán las expresadas capacidades.

2. El índice de intensidad de uso residencial y el índice de intensidad de uso turístico, determinan, respectivamente, para cada unidad de vivienda o para cada plaza de alojamiento turístico, la superficie mínima de parcela neta necesaria para construirla o implantarla. En la definición del índice de intensidad de uso turístico, el plan general deberá ajustarse a las determinaciones sobre ratio turística establecidas en los instrumentos de ordenación territorial o turísticos a los cuales la legislación sectorial turística asigna dicha definición. En los terrenos en que sea posible implantar ambos usos se deberán definir los índices respectivos de cada uno.

El índice de intensidad constituye un parámetro que se deberá incluir en el acto de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de obras como condición limitativa de ésta, que deberá ser inscrita en el Registro de la propiedad, juntamente con la condición de indivisibilidad de la parcela, si resulta procedente.

3. Los índices se deberán expresar en forma de fracción, en la que el numerador será siempre la unidad de vivienda o la plaza turística, según corresponda, y el denominador la superficie de parcela neta necesaria para la construcción de estas unidades, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) El plan general, o su revisión, deberá definir los índices de intensidad, en cuanto a los suelos clasificados como urbanos y no remitidos a ordenación posterior y a los suelos con planeamiento parcial o especial de desarrollo aprobado definitivamente, atendiendo los criterios siguientes:

1º. En ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % de su superficie y que no estén sujetos a actuaciones de transformación urbanística, se deberá limitar la capacidad máxima poblacional estableciendo un índice de uso residencial, turístico o mixto de tal manera que los núcleos urbanos consolidados mantengan su propio tipo edificatorio tradicional y se garantice el equilibrio adecuado entre la población máxima servida y las dotaciones de infraestructuras, equipamientos, espacios libres, aparcamientos y otros servicios urbanísticos.

A tal efecto, se entiende dicho ámbito como la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el instrumento de ordenación urbanística correspondiente, disponga de unos parámetros jurídico urbanísticos concretos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías de la edificación respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.

La aplicación del índice de uso residencial o turístico al ámbito que se fije no puede dar lugar a más habitantes de los que resulten de la capacidad de población determinada en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de quince años. Para ello, las características de la edificación que se establezca en la normativa que rija el ámbito tendrán que adecuarse a este índice.

2º. En el resto de suelo urbano y en el suelo urbanizable directamente ordenado, se deberá definir según el tipo edificatorio que la ordenación establezca siempre que se garantice el equilibrio adecuado entre la población máxima servida y las dotaciones de infraestructuras, equipamientos, espacios libres, aparcamientos y otros servicios urbanísticos.

b) La memoria justificativa del plan general deberá incluir el cálculo de la capacidad máxima de población que resulte de sus determinaciones, considerando:

1º. En el suelo urbano y en el suelo urbanizable directamente ordenado, la capacidad será el resultado de aplicar los índices de intensidad de uso, en la forma que se dispone en el apartado 5, excepto en los ámbitos de suelo urbano consolidados por la edificación en más del 90 % y no sujetos a actuaciones de transformación urbanística, que se deberá determinar en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de quince años.

2º. En cada sector de suelo urbanizable no ordenado previsto en el plan general y en cada ámbito de suelo urbano que tenga que ser objeto de planeamiento parcial o especial, la capacidad máxima de población asignada se deberá determinar de forma global.

4. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo, planes parciales o especiales según corresponda, deberán determinar los índices respectivos de intensidad de uso para cada calificación o zona de ordenación que prevean, y deberán justificar adecuadamente que el resultado de su aplicación no supera, en ningún caso, las capacidades máximas asignadas por el plan general al correspondiente ámbito del plan de desarrollo.

5. El producto del índice de intensidad de uso residencial o de uso turístico de cada calificación o zona de ordenación por la superficie total de terrenos que tengan asignada estas calificaciones o correspondan a la zona de ordenación mencionada, determinará la capacidad máxima de población posible en dicha zona, excepto en cuanto a los ámbitos de suelo urbano consolidados por la edificación en más del 90 % y no sujetas a actuaciones de transformación urbanística, que se determinará en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de quince años.

Para el cómputo de la superficie afectada por cada calificación, sólo se tendrán en cuenta las superficies de parcela neta, edificada o no, cuyo uso detallado incluya la posibilidad de un uso residencial o uso turístico.

Para el cómputo de la población posible en los terrenos calificados para uso exclusivo residencial, se entenderá que a cada vivienda corresponde una población de 2,5 personas. Esta capacidad se entenderá como mínima y será de aplicación, salvo que los planes generales, de acuerdo con las características específicas de la tipología de que se trate, determinen una capacidad mayor.

La suma de las poblaciones máximas posibles en cada calificación o zona de ordenación determinará las capacidades máximas de población que derivan de las determinaciones del planeamiento en los suelos a que hace referencia el apartado 3.

Si el producto del índice de intensidad de uso residencial o de uso turístico por la superficie de parcela neta no ofrece un número entero de viviendas, se deberá redondear, al alza si la fracción decimal es mayor que 5 y a la baja si es igual o menor que 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015