Articulo 67 Reglamento de...e barreras

Articulo 67 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 67º.- Infracciones.

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1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a los establecido en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Se considera infracción leve el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que no impida la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones.

4. Se considera infracción grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que obstaculicen, limiten o dificulten la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones y en especial las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.

b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.

c) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente, que deban ser destinados al uso de vivienda, o en edificios de titularidad privada y uso no residencial.

d) El incumplimiento de las normas de accesibilidad establecidas para los transportes públicos y medios de comunicación.

e) La reincidencia por comisión de más de una falta leve en el plazo de 2 años.

5. Se considera infracción muy grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, infringiendo la normativa contenida en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, y que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de la obligación que se establece en la Ley 8/1997 y en el presente reglamento, de reserva de viviendas para su utilización por personas de movilidad reducida.

d) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que suponga grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

e) La reincidencia por comisión de más de una falta grave en el plazo de 2 años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000