Articulo 67 Patrimonio de Madrid
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Artículo 67. Bienes demaniales.

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1. La afectación de bienes y derechos propios a los fines o servicios públicos que presten los organismos autónomos o las entidades de derecho público y demás entes públicos será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines en los supuestos y en las condiciones establecidas en esta Ley.

2. Los bienes de los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos afectados a un uso o servicio público se incorporarán a su dominio privado en el caso de que se acuerde su desafectación de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Los bienes contemplados en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público de los bienes propios y adscritos del organismo o entidad de derecho público o ente público se otorgarán por su Consejo de Administración, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, siendo de aplicación las normas establecidas en esta Ley para los bienes de dominio público de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2001 en vigor desde 03-09-2001