Articulo 67 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 67. De las sanciones.

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1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes deportivos o sus agrupaciones, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

b) Revocación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente Ley.

c) Clausura, para una o varias modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de asistencia de carácter deportivo.

d) Multas, con carácter coercitivo o de sanción, con un mínimo de 1.000 pesetas y un máximo de 25.000 pesetas, para las faltas leves; un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 1.000.000 de pesetas, para las faltas graves, y un mínimo de 1.000.000 de pesetas y un máximo de 10.000.000 de pesetas, para las faltas muy graves.

e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos.

f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

g) Descensos de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva correspondiente.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competencias deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993