Articulo 67 Consejos insulares

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Artículo 67. Revisión de oficio y declaración de lesividad

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1. El reglamento orgánico de cada consejo insular establece los órganos competentes para iniciar e instruir los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos.

2. Son competentes para resolver los procedimientos a los cuales hace referencia el apartado anterior:

a) El pleno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de los actos dictados por los órganos colegiados creados para el ejercicio de las competencias insulares.

b) El presidente respecto de sus actos y disposiciones, así como de los actos dictados por el consejo ejecutivo y por el resto de órganos de la administración insular y de los entes que integran el sector público instrumental.

3. La declaración de lesividad de los actos de los consejos insulares y de los entes que integran el sector público instrumental corresponde a los mismos órganos que, de acuerdo con el apartado anterior, son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio.

4. Corresponde al pleno resolver los procedimientos de revisión de oficio en materia tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022