Articulo 67 Carreteras de Asturias

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Artículo 67. Cesión de carreteras a los Concejos

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1. Las carreteras del Principado de Asturias incluidas en la red local de segundo orden podrán ser cedidas en su integridad al Concejo respectivo, sometiéndose a los siguientes trámites.

a) Solicitud de la cesión mediante acuerdo del órgano municipal competente, adoptado con los requisitos exigidos por la legislación de régimen local.

b) Aprobación de la cesión por el Consejo de Gobierno.

2. Con los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cesión a los Concejos los tramos urbanos o travesías de población comprendidos en carreteras del Principado de Asturias incluidas en las redes regional, comarcal o local, siempre que adquieran la condición de vías urbanas. A estos efectos, se considera que se adquiere tal condición cuando el tramo correspondiente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006