Articulo 67 Autonomía Local

Articulo 67 Autonomía Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Garantía de representatividad municipal en las mancomunidades.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.

2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010