Articulo 67 Audiovisual

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Artículo 67. La actividad inspectora.

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1. La actividad inspectora se orientará fundamentalmente a verificar las condiciones y forma en que se ejerce la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, incluyendo los que se prestan sin título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a asesorar y orientar al sector audiovisual para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia y la consecución de unos estándares de calidad mínimos que contribuyan a la mejora continua en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2. La actividad inspectora determinará, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción de la normativa audiovisual de aplicación, las personas presuntamente responsables, así como cualquier otra circunstancia que concurra en aquellos o en estas que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la citada actividad inspectora.

3. La organización y funcionamiento de la actividad inspectora en materia audiovisual se desarrollará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018