Articulo 66 Turismo de Illes Balears
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Artículo 66. Desarrollo de la prestación de servicios turísticos de información

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Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen acti vidades de información, orientación o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que haya obtenido la correspondiente habilitación y, en su caso, que haya presentado la correspon diente declaración responsable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012