Articulo 66 Reglamento de...e barreras

Articulo 66 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 66º.- Control de ejecución.

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1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, con independencia de los controles previos anteriormente señalados, desarrollarán durante la ejecución de obras e instalaciones y el funcionamiento de medios de transportes y de comunicación los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

2. Cuando a través de los controles anteriormente previstos se observen acciones u omisiones que contravengan las normas de accesibilidad y supresión de barreras se procederá a realizar la correspondiente denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad.

3. Con independencia de lo anterior todo el que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas podrá interponer, independientemente de las acciones legalmente previstas, denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad.

4. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad dará lugar a la incoación del procedimiento sancionador previsto en el título siguiente y a la incoación de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística previstos en el título III del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000