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Articulo 66 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 66. Elección de foro para procedimientos de coordinación de grupo

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1. Cuando al menos dos tercios de todos los administradores concursales nombrados en procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo hayan acordado que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que sea competente es el más adecuado para el inicio del procedimiento de coordinación de grupo, dicho órgano jurisdiccional tendrá competencia exclusiva.

2. La elección de foro se efectuará de común acuerdo por escrito o constará por escrito. Podrá efectuarse hasta el momento en que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo de conformidad con el artículo 68.

3. Todo órgano jurisdiccional distinto del acordado conforme al apartado 1 se inhibirá a favor de este.

4. La solicitud de apertura del procedimiento de coordinación de grupo se presentará ante el órgano jurisdiccional convenido de conformidad con el artículo 61.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015