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Articulo 66 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 66. Procedimientos para la retirada de la protección internacional

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1. Si la autoridad decisoria o, si así está contemplado por el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional competente inicia el examen para retirar la protección internacional a un nacional de un tercer país o a un apátrida, esa persona gozará de las siguientes garantías:

a) se le informará por escrito de que se está reconsiderando su condición de beneficiaria de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración;

b) se le informará de su obligación de cooperar con la autoridad decisoria y otras autoridades competentes, en particular de que se le exigirá presentar alegaciones escritas y comparecer para una entrevista personal o una audiencia y responder a preguntas;

c) se le informará de las consecuencias de no cooperar con la autoridad decisoria y otras autoridades competentes y de que el hecho de no presentar la declaración por escrito y de no comparecer a la entrevista personal o a la audiencia sin la debida justificación no impedirá que la autoridad decisoria o el órgano jurisdiccional competente dicten una resolución de retirada de la protección internacional, y

d) se le ofrecerá la oportunidad de aducir los motivos por los que no debe retirársele la protección internacional, por medio de una declaración por escrito y en un plazo razonable a partir de la fecha en que reciba la información a que se refiere la letra a) y en una entrevista personal o audiencia en una fecha fijada por la autoridad decisoria o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional competente.

2. A efectos del apartado 1, la autoridad decisoria o el órgano jurisdiccional competente:

a) recabará información pertinente, precisa y actualizada de las fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles, y, si está disponible, tendrá en cuenta el análisis común sobre la situación en los distintos países de origen y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303, y

b) no recabará información alguna de los presuntos autores de persecución o de daños graves, de una forma que suponga informarles de que la persona interesada es beneficiaria de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado.

3. La resolución de retirar la protección internacional se entregará por escrito cuanto antes. En la resolución se expondrán las razones de hecho y de Derecho de la retirada y se informará por escrito sobre el modo de impugnación de la resolución y sobre los plazos pertinentes.

4. Si la autoridad decisoria o, si así lo dispone el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional nacional haya resuelto retirar la protección internacional, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 6, 17, 18 y 19.

5. Cuando el nacional de un tercer país o apátrida no coopere, no presentando alegaciones escritas, no compareciendo a la entrevista personal o a la audiencia, o no respondiendo a preguntas sin la debida justificación, la falta de alegaciones escritas, de entrevista personal o de audiencia no impedirá a la autoridad decisoria o al órgano jurisdiccional competente dictar una resolución de retirada de la protección internacional. Esta negativa a cooperar solo podrá considerarse una presunción refutable de que el nacional de un tercer país o apátrida ya no desea disfrutar de la protección internacional.

6. El procedimiento establecido en el presente artículo no será de aplicación cuando el nacional de un tercer país o apátrida:

a) renuncie de manera inequívoca a que se le reconozca como beneficiario de protección internacional;

b) se haya convertido en nacional de un Estado miembro, o

c) posteriormente se le haya concedido protección internacional en otro Estado miembro.

Los Estados miembros concluirán los casos contemplados en el presente apartado de conformidad con su Derecho nacional. Dicha conclusión no tiene por qué adoptar la forma de una resolución, pero deberá constar al menos en el expediente del solicitante junto con la indicación del fundamento jurídico de dicha conclusión.