Articulo 66 Mercado inter...ectricidad

Articulo 66 Mercado interior de la electricidad

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Artículo 66. Sanciones

Vigente

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento, de los códigos de red adoptados en virtud del artículo 59 y de las directrices adoptadas en virtud del artículo 61 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión dicho régimen y esas medidas y notificarle, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.

2. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando, estas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del artículo 65, apartado 3, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del párrafo primero del artículo 65, apartado 5. Al fijar la cuantía de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3. El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 2 no podrán tener carácter penal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019