Articulo 65 Turismo de Illes Balears
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Artículo 65. Los guías de turismo

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1. La profesión de guía turístico consiste en la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de los recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes, tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera, que en todo caso tendrá que ser acreditada.

2. El ejercicio de la actividad de guía turístico en las Illes Balears reque rirá la obtención de la correspondiente habilitación, otorgada por la administra ción turística en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Para poder acceder a la profesión de guía turístico se ha de tener acre ditada la calificación profesional legalmente requerida, que en todo caso tendrá que satisfacer los requerimientos consignados en el Catálogo nacional de califi caciones profesionales.

4. Los beneficiarios del reconocimiento de sus cualificaciones profesio nales tendrán que poseer los conocimientos lingüísticos de las lenguas catalana y castellana necesarios para el ejercicio de la profesión en las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012