Articulo 65 Traslados de residuos

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Artículo 65. Cooperación entre los Estados miembros en materia de control del cumplimiento

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1. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente relacionada con dicha prevención y detección, inclusive sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones, y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de control del cumplimiento, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al artículo 62, apartado 1, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante el Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos establecido en virtud del artículo 66.

2. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades y a los funcionarios responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 1, así como a una autoridad o autoridades y a los funcionaros responsables como puntos de contacto de los controles físicos a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, que la recopilará y la pondrá a disposición de las autoridades designadas y de los miembros de su personal fijo.

3. Las autoridades de los Estados miembros podrán, a instancias de una autoridad de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.