Articulo 65 Reglamento de...de Turismo

Articulo 65 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Infracciones graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Se considerarán infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 64.a).

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 64.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuren como tales en las Ordenanzas que regulen la prestación del servicio o en el otorgamiento del título habilitante, las previstas en el artículo 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y, en particular, las siguientes:

1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 para las personas titulares de las licencias o en el artículo 29 para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo a la Ordenanza correspondiente.

2.º La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término del municipio otorgante de la licencia, excepto en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 40.

3.º La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.

4.º El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.

5.º El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

6.º El cumplimiento del régimen establecido de paradas.

7.º El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.

8.º El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.

9.º El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.

10.º Cualquier actuación contraria a lo previsto en el artículo 43.4, relativo a los servicios concertados por emisoras u otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.

11.º La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

c) El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos en el artículo 47.e).

d) La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.

e) No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.

f) La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

g) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 64.c).

i) El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.

j) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio o ente que ejerza sus funciones, de conformidad con la normativa vigente.

k) La comisión de infracciones calificadas como leves conforme al artículo 66, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.