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Articulo 65 Protección de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 65. Actas de inspección

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1. El personal inspector debe extender actas de sus visitas de inspección, de las demás actuaciones de investigación y control y siempre que constate indicios de infracción de la normativa de consumo.

2. El acta de inspección debe estar numerada y debe identificar al inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional, la fecha y la hora de la inspección y el lugar donde se extiende.

3. El acta de inspección debe identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social del titular y la dirección completa del establecimiento inspeccionado.

También debe identificarse el nombre y los apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende a la inspección, así como, en su caso, la calidad de su representación o la vinculación que tiene con la empresa, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable o que la identificación del inspector pueda frustrar la finalidad de la actuación inspectora. La no identificación se entenderá como obstrucción a la inspección.

4. El acta podrá ser redactada en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector como tal.

5. El acta de inspección debe recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos y las irregularidades observados, su alcance y los presuntos responsables.

6. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

7. La firma del acta de inspección por la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven.

8. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se comunicará al compareciente que puede firmar a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.

9. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, los documentos anexos deben ser diligenciados por el inspector actuante. Los documentos constituidos con posterioridad y plasmados en papel o en otro soporte duradero, tales como fotografías, pueden ser anexados después de la inspección en las propias dependencias de la inspección. En este caso se entregará copia de dicha documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

10. Las actas de inspección son un documento público y deben ir firmadas por el personal inspector que las extienda.

11. Al finalizar el acta se entregará una copia a la empresa o entidad objeto de inspección. No obstante, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o en los que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se entregará dicha copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicie el procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 31-10-2014