Articulo 65 Protección de...dustriales

Articulo 65 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 65. Tasas

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1. Los Estados miembros podrán cobrar tasas para cubrir los costes de la fase nacional de los procedimientos prevista en el presente Reglamento, en particular los costes derivados de la tramitación de las solicitudes, oposiciones, solicitudes de modificación del pliego de condiciones, solicitudes de anulación y recursos.

2. Los Estados miembros podrán cobrar tasas o imponer gravámenes para cubrir los costes de los controles llevados a cabo con arreglo al título IV del presente Reglamento.

3. La Oficina cobrará una tasa en relación con:

a) el procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 20;

b) el procedimiento relativo a las indicaciones geográficas de terceros países a que se refiere el artículo 21, letra c), y

c) los recursos ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 33.

4. La Oficina podrá cobrar una tasa en relación con las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y con respecto a las solicitudes de anulación cuando la indicación geográfica se hubiera registrado con arreglo a uno de los procedimientos a que se refieren las letras a) o b) del apartado 3.

5. Las tasas cobradas en virtud del presente Reglamento serán razonables y proporcionadas y tendrán en cuenta la situación de las microempresas y las pymes a fin de fomentar la competitividad de los productores. Dichas tasas no superarán los costes derivados del desempeño de las tareas en virtud del presente Reglamento.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes de las tasas que hayan de cobrarse por la Oficina y las modalidades de pago o, en el caso de la tasa por recurso ante las Salas de Recurso, de reembolso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.