Articulo 65 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
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»Artículo 65.
Vigente
1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
(BOIB de 29-12-2003) en vigor desde 01-01-2004