Articulo 65 Ordenación Fa... I Balears

Articulo 65 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia, por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén legalmente autorizados.

2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.

Modificaciones