Articulo 65 Mercados de criptoactivos

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Artículo 65. Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro de origen:

a) una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar dichos servicios;

b) los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar a escala transfronteriza;

c) la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos;

d) una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento.

2. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen la comunicará a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la AEVM y a la ABE.

3. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará sin demora de la comunicación a que se refiere el apartado 2 al proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

4. Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023