Articulo 65 Estatuto Juridico del Personal Estatutario del Servicio de Salud
Artículo 65. Régimen de vacaciones.
1. Anualmente, el personal estatutario tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas cuya duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. El régimen de disfrute de las vacaciones se desarrollará reglamentariamente, y podrá incluir el cómputo del período legalmente establecido por días hábiles, así como su disfrute en períodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda.
2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio.
3. Alos efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.
4. El momento o período en que hayan de disfrutarse las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades de servicio y de conformidad con lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente Centro o Institución Sanitaria.
- Texto Original. Publicado el 14-03-2007 en vigor desde 14-04-2007