Articulo 64 Turismo de Andalucía

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Artículo 64. Los servicios de inspección turística.

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1. Las funciones inspectoras en la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de turismo, a la que se adscriben los correspondientes servicios de inspección, que tendrán la estructura que se determine reglamentariamente.

2. El personal funcionario de los servicios de inspección de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de su cometido en materia turística, tendrá la consideración de agente de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente. A estos efectos, contará con la correspondiente acreditación, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones.

3. El personal de los servicios de inspección de turismo está obligado a cumplir el deber de secreto. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia. Asimismo, el personal inspector gozará de independencia en sus apreciaciones, actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas y a las usuarias, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 31-01-2012