Articulo 64 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 64 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 64. Objetivos de la ordenación del plan general

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1. En el suelo urbano, los planes generales tienen por objeto específico establecer una ordenación completa del suelo mediante la regulación detallada del uso y las características de los terrenos y de la edificación, el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica que se incluyen y la definición de los ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas, de los cuales han de determinar las características y las previsiones de ejecución.

2. En el suelo urbanizable, los planes generales tienen por objeto específico:

2.1. Establecer las bases de la futura ordenación, salvo que se ordene directamente por el mismo plan, mediante la definición de los usos globales y su nivel de intensidad, el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica que se incluyen, y las previsiones para formularla y ejecutarla.

2.2. En los casos en que no sea aconsejable diferir la ordenación detallada del suelo al planeamiento de desarrollo, definirla con el mismo grado de concreción que el que determina la LOUS y este Reglamento para el suelo urbano.

Sin perjuicio de otros casos en que se considere justificado en la memoria del plan general, esta categoría de suelo urbanizable es de aplicación preferente en ámbitos de dimensión reducida o que se destinen predominantemente a usos dotacionales o de infraestructura. En los suelos urbanizables directamente ordenados, en el plan general se podrá optar por:

a) Cuando la magnitud de la actuación lo permita y en los casos de suelos destinados a usos industriales y terciarios, aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables.

b) En el resto de casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito, con inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos, a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales a los resultantes de las determinaciones de los artículos 32 y 33 de la LOUS y los concordantes de este Reglamento. Estas cesiones, obligatorias y gratuitas, sustituirán las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables.

2.3. Determinar el aprovechamiento de cada ámbito en función de las intensidades y los usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos.

3. En el suelo rústico, los planes generales tienen por objeto específico preservar este suelo del proceso de desarrollo urbano estableciendo, en su caso, las correspondientes medidas de protección, y definir las actividades en él autorizables, en el marco definido por la legislación aplicable y en los instrumentos de ordenación territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015