Articulo 64 Reglamento de...y de Aguas

Articulo 64 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 64.

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Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988