Articulo 64 Protección de...dustriales

Articulo 64 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 64. Modificación del Reglamento (UE) 2019/1753

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El Reglamento (UE) 2019/1753 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A efectos del presente Reglamento, el término "indicaciones geográficas" comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.º 1151/2012 y (UE) n.º 1308/2013, así como las "indicaciones geográficas" en el sentido de los Reglamentos (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). En el caso de las denominaciones de origen relativas a productos artesanales e industriales que sean objeto de un registro internacional, la protección en la Unión se interpretará como se especifica en los artículos 6 y 40 del Reglamento (UE) 2023/2411.

(*2) Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj).»;"

b) se añade el apartado siguiente:

«3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Oficina" la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»."

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión o la Oficina, en su respectiva calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, "Oficina Internacional") las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, a la Oficina, que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias del territorio de un Estado miembro, y que estas estén registradas y protegidas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de:

a) una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o

b) su propia iniciativa.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«4. Por lo que respecta a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro Internacional, la Oficina, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, procederá sobre la base de la resolución de concesión de protección de conformidad con los artículos 21 a 37 del Reglamento (UE) 2023/2411.»

3) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«4. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina solicitará a la Oficina Internacional que anule la inscripción en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro si se cumple alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1.»

4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina publicará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, que concierna a indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro.»

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional y respecto de la cual la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, "Reglamento Común"), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.»

6) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte contratante de origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, ante la Oficina. La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»;

b) en el apartado 2, se suprime la letra e);

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte de este.»

7) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina desestimará las oposiciones no admisibles y decidirá si concede protección a la indicación geográfica.

2. En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina o, en los casos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Comisión adoptará la resolución de concesión de protección. Cuando la Comisión adopte la resolución de concesión de protección, lo hará mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»;

b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra.

5. La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Cuando la Oficina haya notificado una denegación de protección a la Oficina Internacional en relación con la protección de indicaciones geográficas, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, dicha denegación.

La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora dicha retirada a la Oficina Internacional.»

8) En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En relación con las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las resoluciones de la Oficina.».

9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Anulación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

1. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá anular, en su totalidad o en parte, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:

a) la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;

b) la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;

c) ya no se cumplen los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidas en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.

3. Cuando la anulación ya no pueda ser recurrida, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora a la Oficina Internacional la anulación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).».

10) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de una denominación de origen originaria de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, pero que aún no esté protegido por dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en su artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a) el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411, o

b) anulación del registro de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

El Estado miembro de que se trate notificará a la Oficina su elección con arreglo al párrafo primero del presente apartado y presentará la correspondiente solicitud a más tardar el 2 de diciembre de 2026. El procedimiento de registro previsto en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 se aplicará mutatis mutandis.

En el caso contemplado en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411.

El Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Oficina, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra. La Oficina autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional.

En caso de que se deniegue el registro en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411 y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la anulación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional.».

11) En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) en el caso de los productos artesanales e industriales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales creado en virtud del artículo 68 de dicho Reglamento.».