Articulo 64 Pesca en Aragón

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Artículo 64. Comiso.

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1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones y demás medios empleados en la comisión de la infracción.

2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate de medios prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que, mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000 pesetas. Para la determinación de dichas cantidades habrán de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable y de la infracción, el valor de los útiles decomisados y el daño aparente producido.

3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Entidades Locales, mediante acuerdos de colaboración con las distintas Administraciones Públicas que puedan convenirse a estos fines.

En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.

5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se acordará su devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta o si se procede al archivo del expediente.

6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-1999 en vigor desde 24-03-1999