Articulo 64 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
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»Artículo 64.
Vigente
1. La distribución de medicamentos de uso veterinario se llevará a cabo a través de almacenes de distribución, los cuales deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios establecidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como en sus disposiciones de desarrollo, y deberán tener un Director técnico, Licenciado en farmacia.
2. El Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto, el procedimiento de autorización, las condiciones de los locales y cualquier otro requisito.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998