Articulo 64 Mercado inter...ectricidad

Articulo 64 Mercado interior de la electricidad

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Artículo 64. Excepciones

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1. Los Estados miembros podrán solicitar exenciones a las disposiciones pertinentes de los artículos 3 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, los artículos 9, 10 y 11, los artículos 14 a 17, los artículos 19 a 27, los artículos 35 a 47 y el artículo 51 siempre que:

a) el Estado miembro pueda demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas y conectadas.

b) para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan estar interconectadas con el mercado de la Unión de la energía por razones físicas evidentes.

En la situación mencionada en la letra a) del párrafo primero la exención estará limitada en el tiempo y estará sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad.

En la situación mencionada en la letra b) del párrafo primero, la excepción no estará limitada en el tiempo.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Una exención concedida en virtud del presente artículo, tendrá como objetivo garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

En su decisión de conceder una exención, la Comisión establecerá en qué medida la excepción deberá tener en cuenta la aplicación de códigos de red y directrices.

2. Los artículos 3, 5 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, letras c) y g), los artículos de 8 a 17, el artículo 18, apartados 5 y 6, los artículos 19 y 20, el artículo 21, apartados 1, 2 y 4a 8, el artículo 22, apartado 1, letra c), el artículo 22, apartado 2, letras b) y c) el artículo 22, apartado 2, último párrafo, los artículos 23 a 27, el artículo 34 apartados 1, 2 y 3, los artículos 35 a 47, el artículo 48, apartado 2, y los artículos 49 y 51 no se aplicarán a Chipre hasta que esté conectado a las redes de transporte de los otros Estados miembros mediante interconexiones.

Si la red de transporte de Chipre no está conectada a otras redes de transporte de los Estados miembros a través de las interconexiones para el 1 de enero de 2026, Chipre evaluará la necesidad de establecer una exención a dichas disposiciones y podrá presentar a la Comisión una solicitud para prorrogarla. La Comisión evaluará si la aplicación de las disposiciones puede causar problemas sustanciales para el funcionamiento de las redes eléctricas en Chipre o si se espera que su aplicación en Chipre aporte beneficios para el funcionamiento del mercado. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión tomará una decisión motivada acerca de la prórroga total o parcial de la exención. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las exenciones concedidas en virtud del artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

4. En relación con la consecución del objetivo de interconexión de 2030, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1999, se tendrá debidamente en cuenta la interconexión eléctrica entre Malta e Italia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019