Articulo 64 Medidas 1997 ...den Social

Articulo 64 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de la Administración de Justicia.

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Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:

«Artículo 10.1 Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido.

d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

e) Prestaciones sociales y asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

4. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.

5. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

6. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

7. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.

8. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, sustituyendo el último párrafo del aparta do 3 de aquel artículo por los siguientes:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998