Articulo 64 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 64 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 64. Decisión de la Comisión sobre la solicitud de inscripción en el registro

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1. Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado de conformidad con el artículo 59, la Comisión considere que no se cumple alguna de las condiciones a que se refiere dicho artículo, se denegará, mediante actos de ejecución, la solicitud de inscripción en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

2. En ausencia de una oposición admisible, la Comisión inscribirá en el registro, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, la especialidad tradicional garantizada.

3. Cuando la Comisión reciba una oposición admisible, una vez realizado el procedimiento previsto en el artículo 61 y teniendo en cuenta sus resultados:

a) si se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se registre la especialidad tradicional garantizada sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, tras comprobar que el acuerdo se ajusta al Derecho de la Unión y, si fuera necesario, modificará la información publicada con arreglo al artículo 59, apartado 4, siempre que las modificaciones no sean sustanciales, o

b) si no se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se decida sobre la solicitud de inscripción en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

4. Los actos de ejecución relativos a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada establecerán cualquier condición aplicable a la inscripción en el registro y la republicación, con fines informativos, del pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 59, apartado 4, y modificada tras el procedimiento de oposición, en caso de que se introduzcan modificaciones diferentes de las previstas en el artículo 61, apartado 7.

5. Los reglamentos de ejecución de la Comisión sobre la inscripción en el registro y las decisiones de ejecución de la Comisión sobre la denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.