Articulo 64 Consejos insulares
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 64. Régimen jurídico de la actividad de los consejos
Vigente
1. Los consejos insulares ejercen sus competencias de acuerdo con esta ley, aplicando, en cada sector material de la acción pública, la legislación estatal y autonómica que corresponda.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley, los órganos de los consejos insulares aplican la legislación de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma en todo aquello no previsto en este capítulo.
3. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a lo previsto en el título VI de esta ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022